viernes, 7 de mayo de 2010

Ley de Educación Nacional (extracto)

Ley de Educación Nacional (Nº 26.206)
Extracto de la Ley: artículos referidos al Instituto Nacional de Formación Docente
ARTÍCULO 76.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología el
Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:
a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y
continua.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación
docente y los otros niveles del sistema educativo.
c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a
evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de
títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones
específicas referidas al nivel universitario de la Ley N° 24.521.
d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación
docente inicial y continua.
e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las políticas de
formación docente inicial y continua.
f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y continua y
para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas.
g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema
formador de docentes.
h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación.
i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.
ARTÍCULO 77.- El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y
asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de Educación, del Consejo de
Universidades, del sector gremial, de la educación de gestión privada y del ámbito académico.
ARTÍCULO 78.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación
docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores
de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y
certificaciones.
ARTÍCULO 100.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las
tecnologías de la información y de la comunicación y de los medios masivos de comunicación
social, que colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 101.- Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable
del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro dominio que pueda reemplazarlo en el
futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar,
administrar, calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal
Educativo, de acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya
dicho Ministerio.
ARTÍCULO 102.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar
Sociedad del Estado, a través de la señal educativa “Encuentro” u otras que pudieran generarse
en el futuro, la realización de actividades de producción y emisión de programas de televisión
educativa y multimedial destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de
equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del
Ministerio.
Dicha programación estará dirigida a:
a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines de
capacitación y actualización profesional.
b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con metodologías
innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos curriculares
desarrollados en las clases.
c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de
propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de la
Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la aplicación de
nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos.
d) La población en general mediante la emisión de contenidos culturales, educativos y de
divulgación científica, así como también cursos de idiomas en formato de educación a
distancia.
ARTÍCULO 103.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo Consultivo
constituido por representantes de los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, de
los organismos representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de
Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los
medios masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario